CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN DEL ATLANTICO (Como enmendado por el Protocolo adoptado en París el 10 de julio de 1984 y por el Protocolo adoptado en Madrid el 5 de junio de 1992) PREAMBULO Los Gobiernos, cuyos representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio, considerando su mutuo interés en las poblaciones de atunes y especies afines que se encuentran en el Océano Atlántico, y deseando cooperar para mantener tales poblaciones a niveles que permitan capturas máximas continuas, para la alimentación y otros propósitos, resuelven concertar un convenio para conservar los recursos de atunes y sus afines del Océano Atlántico, y con ese propósito acuerdan lo siguiente: ARTICULO I La zona a la que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada "Zona del Convenio", abarcará todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los Mares adyacentes. ARTICULO II Ninguna disposición en este Convenio podrá considerarse que afecta los derechos, reclamaciones o puntos de vista de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con los límites de sus aguas territoriales o la extensión de la jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho internacional. ARTICULO III 1. Las Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión, que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada "la Comisión", la cual se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio. 2. Cada una de las Partes Contratantes estará representada en la Comisión por no más de tres Delegados, quienes podrán ser auxiliados por técnicos y asesores. 3. Excepto en los casos previstos en este Convenio, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes; cada Parte Contratante tendrá un voto. Los dos tercios de las Partes Contratantes constituirán quórum. 4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias en cualquier momento, a petición de la mayoría de las Partes Contratantes o por decisión del Consejo establecido en virtud del Artículo V. 5. La Comisión, en su primera reunión, y después en cada reunión ordinaria, elegirá de entre sus Miembros un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo; quienes podrán ser reelegidos por una sola vez. 6. Las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas, excepto cuando la Comisión decida otra cosa. 7. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés. 8. La Comisión tendrá capacidad para aprobar el reglamento interno y las reglas financieras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. 9. La Comisión someterá a las Partes Contratantes cada dos años, un informe de sus actividades y sus conclusiones y además informará, a petición de las Partes Contratantes, de todos los asuntos relacionados con los objetivos del Convenio. ARTICULO IV 1. Con el fin de realizar los objetivos de este Convenio, la Comisión se encargará del estudio de las poblaciones de atunes y especies afines (los scombriformes, con la excepción de las familias Trichiuridae y Gempylidae y el género Scomber) y otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos en la zona del Convenio, que no sean investigadas por alguna otra organización internacional de pesca. Este estudio incluirá la investigación de la abundancia, biometría y ecología de los peces; la oceanografía de su medio ambiente; y los efectos de los factores naturales y humanos en su abundancia. La Comisión, en el desempeño de estas funciones, utilizará, en la medida que sea factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de los servicios oficiales de las Partes Contratantes y de sus subdivisiones políticas y podrá igualmente, cuando se estime conveniente, solicitar los servicios e información disponibles de cualquier institución pública o privada, organización o persona, y podrá emprender investigaciones independientes dentro de los límites de su presupuesto para complementar los trabajos de investigación llevados a cabo por los gobiernos, las instituciones nacionales u otras organizaciones internacionales. 2. La ejecución de las disposiciones estipuladas en el párrafo 1 de este Artículo comprenderá: (a) la recopilación y análisis de la información estadística relativa a las actuales condiciones y tendencias de los recursos pesqueros del atún en la Zona del Convenio; (b) el estudio y evaluación de la información relativa a las medidas y métodos para conseguir el mantenimiento de las poblaciones de atunes y especies afines en la Zona del Convenio a niveles que permitan una captura máxima continua y que garanticen la efectiva explotación de estas especies en forma compatible con estas capturas; (c) la recomendación de estudios e investigaciones a las Partes Contratantes; (d) la publicación y divulgación, por cualquier otro medio, de informes acerca de las conclusiones obtenidas, así como la información estadística, biológica, científica y de otra índole relativa a los recursos atuneros de la Zona del Convenio. ARTICULO V 1. Se establece dentro de la Comisión un Consejo que estará constituido por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión, junto con no menos de cuatro ni más de ocho Delegados de las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes representadas en el Consejo serán elegidas en cada una de las sesiones ordinarias de la Comisión. Sin embargo, si en algún momento las Partes Contratantes excedieran de cuarenta, la Comisión podrá elegir dos Partes Contratantes más para ser representadas en el Consejo. Las Partes Contratantes a que pertenezcan el Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser elegidas para el Consejo. Al elegir los miembros del Consejo, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses geográficos y de la pesca y la elaboración del atún de las Partes Contratantes, así como la igualdad de derechos de las Partes Contratantes para participar en el Consejo. 2. El Consejo desempeñará las funciones que le asigne el presente Convenio o que designe la Comisión, y se reunirá una vez en el plazo que media entre la celebración de reuniones ordinarias de la Comisión. Entre las Reuniones de la Comisión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias en cuanto al cumplimiento de los deberes del personal y expedirá las instrucciones necesarias al Secretario Ejecutivo. Las decisiones del Consejo se tomarán de acuerdo con las normas que establezca la Comisión. ARTICULO VI Para llevar a cabo los objetivos de este Convenio la Comisión podrá establecer Sub-Comisiones en base de especies, grupos de especies o de zonas geográficas. Una Sub-Comisión en cada caso: (a) deberá mantener en estudio continuo la especie, grupo de especies o zona geográfica de su competencia y deberá además encargarse de la recopilación de información científica y de otra índole relacionada con esta labor; (b) podrá proponer a la Comisión, basándose en las investigaciones científicas, las recomendaciones para acciones conjuntas que hayan de emprender las Partes Contratantes; (c) podrá recomendar a la Comisión que se efectúen los estudios e investigaciones necesarios para obtener información sobre su respectiva especie, grupo de especies o zona geográfica, así como la coordinación de programas de investigaciones emprendidos por las Partes Contratantes. ARTICULO VII La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, que actuará a las órdenes de la misma. El Secretario Ejecutivo, a reserve de las reglas y procedimientos que establezca la Comisión, tendrá autoridad en lo que respecta a la selección y administración del personal de la Comisión. Además desempeñará inter alia las siguientes funciones, en la medida que la Comisión se lo encomiende: (a) coordinar los programas de investigaciones de las Partes Contratantes; (b) preparar los proyectos de presupuestos para examen por la Comisión; (c) autorizar el desembolso de fondos de acuerdo con el presupuesto de la Comisión; (d) llevar la contabilidad de los fondos de la Comisión; (e) gestionar la cooperación de las organizaciones indicadas en el Artículo XI del presente Convenio; (f) recopilar y analizar los datos necesarios para llevar a cabo los propósitos del Convenio, especialmente los datos relativos a las capturas actuales, máximas y continuas, de las poblaciones de atún; (g) preparar para su aprobación por la Comisión los informes científicos, administrativos y de otra índole de la Comisión y de sus organismos auxiliares. ARTICULO VIII 1. (a) La Comisión podrá, a tenor de evidencia científica, hacer recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies afines que sean capturados en la Zona del Convenio, a niveles que permitan captures máximas continuas. Estas recomendaciones serán aplicables a las Partes Contratantes de acuerdo con las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo. (b) Las recomendaciones arriba mencionadas serán hechas: (i) por iniciativa de la Comisión, si una subcomisión apropiada no ha sido establecida, o con la aprobación por lo menos de los dos tercios de las Partes Contratantes, si una subcomisión apropiada ha sido establecida; (ii) a propuesta de una subcomisión apropiada, si la misma hubiera sido establecida; (iii) a propuesta de las subcomisiones apropiadas si la recomendación en cuestión se refiere a más de una zona geográfica, a más de una especie o a un grupo de especies. 2. Cada recomendación hecha de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo surtirá efecto para todas las Partes Contratantes, seis meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión, trasmitiendo la mencionada recomendación a las Partes Contratantes, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este Artículo. 3.(a) Si alguna Parte Contratante, en el caso de una recomendación hecha de acuerdo con el párrafo 1(b)(i), arriba mencionado, o cualquier Parte Contratante miembro de una determinada Sub-comisión en el caso de una recomendación hecha de acuerdo con el párrafo 1(b)(ii) o (iii), presentan a la Comisión una objeción a tal recomendación dentro del período de seis meses previsto en el párrafo 2 de este Artículo, la recomendación no surtirá efecto durante los sesenta días sub-siguientes. (b) Una vez transcurrido este plazo cualquier otra Parte Contratante podrá presentar una objeción con antelación al término del período de 60 días adicionales, o dentro del término de 45 días a partir de la fecha de la notificación de una objeción hecha por otra Parte Contratante, dentro del período adicional de 60 días ya mencionado, cualquiera que sea la fecha de esta última. (c) La recomendación surtirá efecto al final del plazo o plazos ampliados para presentar objeciones, excepto para aquellas Partes Contratantes que hayan presentado una objeción. (d) Sin embargo, si una recomendación fuera objetada por una sola o por menos de un cuarto de las Partes Contratantes, de acuerdo con los incisos (a) y (b), arriba mencionados, la Comisión inmediatamente notificará a la o a las Partes Contratantes autoras de la objeción, que ésta debe considerarse sin efecto. (e) En el caso referido en el inciso (d) la o las Partes Contratantes interesadas dispondrán de un período adicional de sesenta días a partir de la fecha de dicha notificación, para ratificar su objeción. Al expirar este período la recomendación entrará en vigor, salvo para cualquier Parte Contratante que haya objetado y luego ratificado la referida objeción en el plazo previsto. (f) Si una recomendación fuera objetada por más de un cuarto pero menos de la mayoría de las Partes Contratantes, según los incisos (a) y (b) arriba mencionados, dicha recomendación entrará en vigor para las Partes Contratantes que no hayan manifestado objeción al respecto. (g) Si las objeciones fueran presentadas por la mayoría de las Partes Contratantes, la recomendación no entrará en vigor. 4. Toda Parte Contratante que haya presentado objeciones a una recomendación podrá en cualquier momento retirarlas, surtiendo entonces efecto la recomendación respecto a dicha Parte inmediatamente si la recomendación ha surtido ya efecto, o en el momento en que lo surta según lo estipulado en el presente Artículo. 5. La Comisión notificará a toda Parte Contratante inmediatamente toda objeción recibida o retirada, así como la entrada en vigor de cualquier recomendación. ARTICULO IX 1. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Cada Parte Contratante trasmitirá a la Comisión cada dos años o en cualquier otra oportunidad determinada por la Comisión, una declaración acerca de las medidas adoptadas a este respecto. 2. Las Partes Contratantes acuerdan: (a) proveer a solicitud de la Comisión, cualquier información estadística y biológica y otras informaciones científicas disponibles, que la Comisión pueda necesitar para los propósitos de este Convenio; (b) cuando los servicios oficiales no puedan obtener y suministrar a la Comisión la mencionada información, permitir a la Comisión, a través de las Partes Contratantes, obtenerla voluntariamente en forma directa de empresas privadas y pescadores. 3. Las Partes Contratantes acuerdan colaborar, con vistas a la adopción de medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta Convención, en establecer un sistema internacional que imponga el cumplimiento de estas disposiciones en la Zona del Convenio, excepto en el mar territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho internacional. ARTICULO X 1. La Comisión aprobará el presupuesto de sus gastos conjuntos para el bienio siguiente a la celebración de cada reunión ordinaria. 2. Cada Parte Contratante contribuirá anualmente al presupuesto de la Comisión una cantidad calculada de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento Financiero, una vez adoptado por la Comisión. Al adoptar este sistema, la Comisión debe tener en cuenta, inter alia, las cuotas básicas fijas de cada una de las Partes Contratantes en concepto de Miembro de la Comisión y de las Subcomisiones, el total en peso vivo de las capturas y en peso neto de productos enlatados, de túnidos atlánticos y especies afines, y su grao de desarrollo económico. El sistema de cotribuciones anuales que figura en el Reglamento Financiero, solo podrá ser establecido o modificado por acuerdo de todas las Partes Contratantes que se encuentren presentes y tomen parte en la votación. Las Partes Contratantes deberán ser informadas de ello con noventa días de antelación. 3. El Consejo examinará la segunda mitad del presupuesto bienal en la reunión ordinaria que celebrará entre las reuniones de la Comisión y, teniendo en cuenta los acontecimientos actuales y previstos, podrá autorizar el reajuste de las partidas del presupuesto de la Comisión para el segundo año, dentro del presupuesto total aprobado por la misma. 4. El Secretario Ejecutivo de la Comisión notificará a cada Parte Contratante su cuota anual. Estas cuotas deberán abonarse el 1° de enero del año para el cual hubieran sido fijadas. Las que no se hayan pagado antes del 1o de enero del año siguiente, serán consideradas como atrasos. 5. Las contribuciones al presupuesto bienal deberán hacerse efectivas en las monedas que la Comisión decida. 6. La Comisión, en su primera reunión, aprobará el presupuesto para el resto del primer año de funcionamiento de la Comisión y para el bienio siguiente. La Comisión remitirá inmediatamente copias de estos presupuestos a las Partes Contratantes, junto con los avisos de sus respectivas cuotas, correspondientes a la primera contribución anual. 7. Posteriormente, en un período no inferior a 60 días antes de la sesión ordinaria de la Comisión que precede al bienio, el Secretario Ejecutivo presentará a cada Parte Contratante el proyecto de presupuesto bienal, junto con el plan de las cuotas propuestas. 8. La Comisión podrá suspender el derecho al voto a cualquiera de las Partes Contratantes cuando sus atrasos en contribuciones sean iguales o excedan el importe adeudado por las mismas en los dos años precedentes. 9. La Comisión establecerá un Fondo de Capital de Trabajo para financiar sus operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera otros fines que la Comisión determine. La Comisión determinará el nivel del fondo, fijará los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración. 10. La Comisión dará órdenes para que se efectúe una comprobación anual independiente de sus cuentas. Los informes sobre estas comprobaciones de cuentas serán examinados y aprobados por la Comisión, o por el Consejo en los años en que aquélla no celebre una reunión ordinaria. 11. La Comisión, para la prosecución de sus tareas, podrá aceptar contribuciones distintas de las que se estipulan en el párrafo 2 de este Artículo. ARTICULO XI 1. Las Partes Contratantes convienen en que deben establecerse relaciones de trabajo entre la Comisión y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Con este objeto, la Comisión iniciará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras a concretar un acuerdo de conformidad con el Artículo XIII de la Constitución de la Organización. En este acuerdo se estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación designará un Representante, el cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares, pero sin derecho al voto. 2. Las Partes Contratantes convienen en que debe establecerse una colaboración entre la Comisión y otras comisiones pesqueras internacionales y organizaciones científicas que puedan contribuir a los trabajos de la Comisión. La Comisión podrá concertar acuerdos con tales comisiones y organizaciones. 3. La Comisión podrá invitar a cualquier organización internacional apropiada y a cualquier gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, pero que no sea miembro de la Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares. ARTICULO XII 1. El presente Convenio estará en vigor durante un término de diez años y transcurrido este término, continuará en vigor hasta que la mayoría de las Partes Contratantes acuerden su anulación. 2. Transcurridos diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte Contratante podrá retirarse en cualquier momento del mismo el treinta y uno de diciembre de cualquier año, incluyendo el décimo año, mediante notificación por escrito al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, a más tardar, el treinta y uno de diciembre del año precedente. 3. Cualquier otra Parte Contratante podrá entonces retirarse del presente Convenio, surtiendo efecto el mismo día treinta y uno de diciembre, mediante notificación por escrito hecha al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, antes de transcurrido un mes de haber recibido la notificación de este último, sobre la retirada de cualquier otra parte; pero en ningún caso después del 1° de abril de dicho año. ARTICULO XIII 1. Cualquier Parte Contratante o la Comisión podrá proponer modificaciones a este Convenio. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, someterá una copia certificada del texto de cualquier modificación propuesta a todas las Partes Contratantes. Cualquier modificación que no involucre nuevas obligaciones entrará en vigor para todas las Partes Contratantes a los 30 días después de su aceptación por los tres cuartos de las Partes Contratantes. Cualquier modificación que implique nuevas obligaciones surtirá efecto para las Partes Contratantes que hayan aceptado la misma, a los 90 días después de la aceptación por los tres cuartos de las Partes Contratantes y a partir de entonces para cada una de las Partes Contratantes restantes, una vez que haya sido aceptada por las mismas. Cualquier modificación considerada por una o más Partes Contratantes como involucrando nuevas obligaciones, será considerada como una nueva obligación y surtirá efecto en consecuencia. Todo Gobierno que llegue a ser Parte Contratante, después que una enmienda al presente Convenio haya sido propuesta para aceptación, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, quedará obligado por el Convenio tal como haya sido enmendado, cuando la enmienda en cuestión entre en vigor. 2. Las enmiendas propuestas serán depositadas ante el Director General de la Organización de Las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Las notificaciones de aceptación de enmiendas serán depositadas ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. ARTICULO XIV 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los gobiernos de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados. Los gobiernos que no hayan firmado el presente Convenio, podrán adherirse al mismo en cualquier momento. 2. El presente Convenio queda sujeto a la ratificación o aprobación de los países signatarios de acuerdo con su constitución. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión, se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 3. El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como siete gobiernos hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión y surtirá efecto respecto de cada gobierno que posteriormente deposite su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, en la fecha en que se haga tal depósito. 4. El presente Convenio está abierto a la firma o adhesión de cualquier organización intergubernamental de integración económica constituida por Estados que le hayan transferido competencia en las materias de que trata el Convenio, incluida la competencia para celebrar tratados sobre tales materias. 5. Tan pronto como deposite su instrumento de confirmación oficial o adhesión, cualquier organización a la cual se refiere el párrafo 4 será Parte Contratante con los mismos derechos y obligaciones, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, que las demás Partes Contratantes. Cualquier referencia en el texto del Convenio al término "Estado" en el Artículo IX, párrafo 3 y al termino "Gobierno" en el Preámbulo y en el Artículo XIII, párrafo 1, será interpretada en tal sentido. 6. Tan pronto como las organizaciones a las que se refiere el párrafo 4 se conviertan en Partes Contratantes del presente Convenio, todos los Estados miembros actuales de estas organizaciones y los que se adhieran en el futuro, dejarán de ser parte en tal Convenio. Estos Estados comunicarán por escrito su retirada del Convenio al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. ARTICULO XV El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, informará a todos los gobiernos mencionados en el párrafo 1 del Artículo XIV y a todas las organizaciones mencionadas en el párrafo 4 del mismo Artículo, de los depósitos de los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación oficial o adhesión, de la entrada en vigor del presente Convenio, de las propuestas de enmiendas, de las notificaciones de aceptación de las enmiendas, de la entrada en vigor de las mismas y de las notificaciones de retirada. ARTICULO XVI El texto original del presente Convenio se depositará ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, quien enviará copias certificadas a los gobiernos mencionados en el párrafo 1 del Artículo XIV y a las organizaciones mencionadas en el párrafo 4 del mismo Artículo. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, Ios representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el día catorce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténticas.