CONVENIO sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, 1992 LAS PARTES CONTRATANTES, CONSCIENTES de los indispensables valores del medio marino de la zona del mar Báltico, de sus excepcionales características hidrográficas y ecológicas y de la vulnerabilidad de sus recursos vivos a los cambios del entorno, TENIENDO EN CUENTA los valores históricos y actuales que desde los puntos de vista económico, social y cultural representa la zona del mar Báltico para el bienestar y desarrollo de los habitantes de esa región, PREOCUPADOS por la persistente contaminación de la zona del mar Báltico, DECLARANDO estar firmemente determinados a garantizar la restauración ecológica del mar Báltico, la posibilidad de autorregeneración del medio marino y la protección de su equilibrio ecológico, RECONOCIENDO que la protección y mejora del medio marino de la zona del mar Báltico son tareas que no pueden realizarse eficazmente con la labor de un solo país sino por medio de una cooperación regional estrecha y otras medidas internacionales adecuadas, VALORANDO los logros alcanzados en materia de protección del medio ambiente en aplicación del Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, de 1974, así como el papel de la Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico por él establecida, RECORDANDO las disposiciones y principios aplicables de la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el medio ambiente humano, de 1972, y del Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), de 1975, DESEOSOS de impulsar la cooperación con organizaciones regionales competentes tales como la Comisión internacional de pesca del mar Báltico establecida por el Convenio sobre pesca y conservación de los recursos vivos del mar Báltico y sus estrechos firmado en Gdansk en 1973, ACEPTANDO la Declaración sobre el mar Báltico suscrita por los países bálticos y otros estados interesados, la Comunidad Económica Europea y organismos financieros internacionales reunidos todos ellos en 1990 en Ronneby, así como el programa global conjunto tendente a la ejecución de un plan común para restaurar la zona del mar Báltico hasta que alcance un equilibrio ecológico estable, CONSCIENTES de la importancia de la transparencia, la sensibilización de la opinión pública y la labor de Organizaciones no gubernamentales para el éxito de la protección de la zona del mar Báltico, SATISFECHOS ante las nuevas posibilidades abiertas por la reciente evolución política de Europa para intensificar la colaboración sobre la base de la cooperación pacífica y la comprensión recíproca, DETERMINADOS a plasmar los avances de la política internacional de medio ambiente y del derecho medioambiental en un nuevo Convenio con objeto de ampliar, consolidar y modernizar el régimen jurídico de la protección del medio marino de la zona del mar Báltico, HAN CONVENIDO en lo siguiente: Artículo 1 Ámbito territorial El presente Convenio se aplica a la zona del mar Báltico. A los efectos del presente Convenio, la zona del mar Báltico comprenderá el mar Báltico y la entrada al mar Báltico delimitada por el paralelo de Skaw en el estrecho de Skagerrak en la latitud 57°44,43'N. Incluye las aguas continentales, que a los efectos del presente Convenio serán las aguas del lado de tierra de las líneas de referencia desde las que se haya medido la extensión del mar territorial hasta el límite de la línea de tierra según la demarcación de las Partes contratantes. Toda Parte contratante, cuando deposite el instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, comunicará al depositario la demarcación de sus aguas interiores a los fines del presente Convenio. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio se entenderá por: 1) "Contaminación", la introducción por el hombre de forma directa o indirecta en el mar, incluidos los estuarios, de sustancias o energía que puedan llegar a crear riesgos para la salud humana, provocar daños a recursos vivos y ecosistemas marinos, obstaculizar los usos lícitos del mar, incluida la pesca, mermar la calidad del agua del mar para su uso y reducir las posibilidades de recreo. 2) "Contaminación desde fuentes terrestres", la contaminación del mar desde todo tipo de fuentes terrestres concretas y difusas por agentes que llegan al mar arrastrados por el agua, el aire o directamente desde la costa. Incluye la contaminación por cualquier evacuación deliberada bajo el fondo marino que tenga acceso desde tierra por túneles, tuberías u otros medios. 3) "Buque", una embarcación de cualquier tipo que opere en el medio marino, incluidos los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos, las embarcaciones flotantes y las plataformas fijas o flotantes. 4) a) "Vertido": i) toda evacuación deliberada al mar o en el fondo del mar de residuos u otras materias desde buques, otras estructuras marinas artificiales o aeronaves, ii) toda evacuación deliberada al mar de buques, otras estructuras marinas artificiales o aeronaves. b) "Vertido" no incluye: i) la evacuación al mar de residuos u otras materias de forma incidental o derivada de las actividades habituales de buques, otras estructuras marinas artificiales, aeronaves y su equipamiento, excepto los residuos u otras materias transportados desde o hacia buques, otras estructuras marinas artificiales o aeronaves que operen con el propósito de eliminar dichas materias o las derivadas del tratamiento de dichos residuos u otras materias en dichos buques, estructuras o aeronaves, ii) el dispósito de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicho depósito no sea contrario a los objetivos del presente Convenio. 5) "Incineración", la combustión deliberada en el mar de residuos u otras materias para destruirlos térmicamente. Las actividades incidentales a las operaciones habituales de buques u otras estructuras artificiales quedan excluidas de esta definición. 6) "Petróleo", todas sus formas y derivados incluidos el crudo, el fuelóleo, los lodos, los residuos y los productos refinados. 7) "Sustancia nociva", toda sustancia que, introducida en el mar, pueda provocar contaminación. 8) "Sustancia peligrosa", toda sustancia nociva que, por sus propiedades intrínsecas, sea persistente, tóxica o capaz de provocar bioacumulación. 9) "Incidente de contaminación", un acontecimiento o una serie de acontecimientos del mismo origen que tenga como consecuencia o pueda llegar a tener como consecuencia el derrame de petróleo u otras sustancias nocivas, que suponga o pueda llegar a suponer una amenaza para el medio marino de la zona del mar Báltico, la costa o demás intereses afines de una o varias Partes contratantes y que requiera medidas de emergencia u otro tipo de respuesta inmediata. 10) "Organización de integración económica regional", toda organización constituida por estados soberanos a la que sus estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio, incluida la competencia de firmar acuerdos internacionales sobre tales asuntos. 11) "La Comisión", la Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico a que se refiere el artículo 19. Artículo 3 Principios y obligaciones fundamentales 1. Las Partes contratantes adoptarán de forma individual o conjunta todas las medidas legislativas, administrativas u otras necesarias para prevenir y suprimir la contaminación con objeto de impulsar la restauración ecológica de la zona del mar Báltico y la protección de su equilibrio ecológico. 2. Las Partes contratantes aplicarán el principio de precuación, es decir, adoptarán medidas preventivas cuando haya razones que permitan suponer que sustancias o energía introducidas directa o indirectamente en el medio marino pueden crear riesgos para la salud humana, provocar daños a recursos vivos y ecosistemas marinos, impedir las posibilidades de recreo o dificultar otros usos lícitos del mar, incluso cuando no haya pruebas concluyentes de que exista un nexo causal entre esos agentes y sus supuestos efectos. 3. Para prevenir y suprimir la contaminación de la zona del mar Báltico las Partes contratantes fomentarán el uso de las prácticas más ecológicas (BEP) y de las mejores tecnologías disponibles (BAT). Si la reducción de agentes contaminantes como consecuencia del uso de las prácticas más ecológicas y las mejores tecnologías disponibles según se describe en el Anexo II no tiene resultados aceptables para el medio ambiente, se aplicarán otras medidas. 4. Las Partes contratantes aplicarán el principio de que quien contamina, paga. 5. Las Partes contratantes velarán por que al medir y calcular las emisiones desde fuentes concretas al agua y a la atmósfera, y los agentes que llegan al agua y a la atmósfera desde fuentes difusas se sigan los métodos científicos adecuados para poder apreciar el estado del medio marino de la zona del mar Báltico y comprobar cómo se está poniendo en práctica el presente Convenio. 6. Las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para que el hecho de ejecutar el presente Convenio no tenga como consecuencia el aumento de la contaminación en zonas marinas fuera de la zona del mar Báltico. Además, las medidas aplicables no provocarán tensiones ecológicas inaceptables sobre la calidad del aire, el agua, el suelo o las aguas subterránas, una evacuación de residuos inaceptablemente incrementada o perjudicial, ni más riesgos para la salud humana. Artículo 4 Ejecución 1. El presente Convenio se aplica a la protección del medio marino de la zona del mar Báltico, que incluye la masa de agua y los fondos marinos con sus recursos vivos y demás formas de vida en el mar. 2. Sin perjuicio de sus derechos soberanos, cada Parte contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio en su mar territorial y sus aguas continentales por medio de sus autoridades nacionales. 3. El presente Convenio no se aplica a los buques de guerra, los servicios auxiliares de la marina de guerra, las aeronaves militares ni a los buques o aeronaves propiedad de un Estado o dirigidos por él y que estén siendo utilizados sólo en servicio del gobierno y sin fines comerciales. No obstante, cada Parte contratante velará, con medidas que no obstaculicen las actividades ni la capacidad de funcionamiento de los buques y aeronaves propiedad suya o bajo su dirección, por que esos buques o aeronaves actúen en toda la medida en que sea razonable y practicable de acuerdo con el presente Convenio. Artículo 5 Sustancias nocivas Las Partes contratantes impedirán y suprimirán la contaminación del medio marino de la zona del mar Báltico por sustancias nocivas desde fuentes de todo tipo según las disposiciones del presente Convenio y, a tal fin, pondrán en práctica los procedimientos y medidas descritos en el Anexo I. Artículo 6 Principios y obligaciones en relación con la contaminación desde fuentes terrestres 1. Las Partes contratantes impedirán y suprimirán la contaminación de la zona del mar Báltico desde fuentes terrestres aplicando, entre otras cosas, las prácticas más ecológicas a todas las fuentes y las mejores tecnologías disponibles a las fuentes concretas. Cada Parte contratante adoptará las medidas aplicables a tal fin en la cuenca hidrográfica del mar Báltico sin perjuicio de sus derechos soberanos. 2. Las Partes contratantes pondrán en práctica los procedimientos y medidas establecidos en el Anexo III. A tal fin, entre otras cosas, cooperarán en la elaboración y adopción, según convenga, de programas, directrices, normas o reglamentos especiales sobre emisiones y agentes vertidos en el agua y el aire, calidad ecológica y productos que contengan sustancias y materias nocivas, así como sobre su uso. 3. No se introducirán sustancias nocivas procedentes de fuentes concretas directa ni indirectamente en el medio marino de la zona del mar Báltico, salvo en cantidades insignificantes, sin una autorización previa especial, que se podrá revisar periódicamente, expedida por la autoridad nacional pertinente de acuerdo con los principios formulados en la disposición 3 del Anexo III. Las Partes contratantes velarán por que se efectúen un seguimiento y un control de las emisiones al agua y al aire que hayan recibido autorización. 4. Si la evacuación procedente de un río que atraviesa el territorio de dos o más Partes contratantes o forma frontera entre ellas puede llegar a contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico, esas Partes contratantes adoptarán conjuntamente y, cuando sea posible, con la colaboración de un tercer estado interesado o afectado, las medidas necesarias para prevenir y suprimir esa contaminación. Artículo 7 Evaluación de impacto ambiental 1. Siempre que el Derecho internacional o la normativa supranacional aplicable a una Parte contratante exija la evaluación de impacto ambiental de una actividad por ella propuesta que pueda tener un impacto adverso importante sobre el medio marino de la zona del mar Báltico, dicha Parte contratante informará de ello a la Comisión y a toda Parte contratante que pueda verse afectada por un impacto transfronterizo sobre la zona del mar Báltico. 2. La Parte contratante que haya propuesto tal actividad mantendrá consultas con toda Parte contratante que pueda verse afectada por ese impacto transfronterizo, siempre que así lo exija el Derecho internacional o normativas supranacionales aplicables a la Parte contratante de la que proceda la actividad propuesta. 3. Si dos o más Partes contratantes comparten aguas transfronterizas en la cuenca hidrográfica del mar Báltico, cooperarán para que en la evaluación de impacto ambiental a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se investiguen profundamente los impactos potenciales sobre el medio marino de la zona del mar Báltico. Esas Partes contratantes adoptarán conjuntamente las medidas adecuadas para prevenir y suprimir la contaminación, incluidos los efectos nocivos acumulados. Artículo 8 Prevención de la contaminación desde buques 1. Con objeto de proteger la zona del mar Báltico contra la contaminación desde buques, las Partes contratantes adoptarán medidas según dispone el Anexo IV. 2. Las Partes contratantes elaborarán y aplicarán requisitos uniformes sobre el establecimiento de servicios de recepción de residuos generados en buques teniendo en cuenta, entre otras cosas, las necesidades especiales de los buques de pasajeros que operen en la zona del mar Báltico. Artículo 9 Embarcaciones de recreo Las Partes contratantes, además de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio que convenga aplicar a las embarcaciones de recreo, adoptarán medidas especiales para suprimir los efectos nocivos de las actividades de embarcaciones de recreo sobre el medio marino de la zona del mar Báltico. Tales medidas, entre otras cosas, versarán sobre contaminación atmosférica, ruido y efectos hidrodinámicos, así como sobre los servicios adecuados de recepción de residuos procedentes de embarcaciones de recreo. Artículo 10 Prohibición de incinerar 1. Las Partes contratantes prohibirán la incineración en la zona del mar Báltico. 2. Cada Parte contratante velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques: a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón; b) que, a través de su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para incinerar; o c) estén presumiblemente llevando o cabo una operación de incineración en sus aguas interiores o su mar territorial. 3. Si se sospecha que está teniendo lugar una incineración, las Partes contratantes cooperarán en la investigación del asunto de acuerdo con la disposición 2 del Anexo IV. Artículo 11 Prevención de los vertidos 1. Las Partes contratantes, sin perjuicio de las excepciones descritas en los apartados 2 y 4 del presente artículo, prohibirán los vertidos en la zona del mar Báltico. 2. El vertido de fangos de dragado estará sujeto a una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V. 3. Cada Parte contratante velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques y aeronaves: a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón; b) que, a través de su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para verter; o c) estén presumiblemente llevando a cabo una acción de vertido en sus aguas interiores o su mar territorial. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos en que la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave que se encuentre en el mar esté en peligro debido a la destrucción o pérdida total del buque o aeronave, ni si la vida de un ser humano está en peligro, cuando el vertido resulte ser la única manera de prevenir el peligro y todas las probabilidades indiquen que los daños consecuencia de ese vertido van a ser menores que si se actúa de otro modo. El vertido que reúna estas características se llevará a cabo de forma que las probabilidades de daño a la vida humana o marina queden reducidas al mínimo. 5. El vertido realizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo se notificará y abordará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VII y se comunicará inmediatamente a la Comisión de acuerdo con lo establecido en la disposición 4 del Anexo V. 6. Si se sospecha que un vertido es contrario a las disposiciones del presente artículo, las Partes contratantes cooperarán en la investigación del asunto de acuerdo con la disposición 2 del Anexo IV. Artículo 12 Prospección y explotación del fondo marino y su subsuelo 1. Cada Parte contratante adoptará medidas para impedir la contaminación del medio marino de la zona del mar Báltico provocada por la prospección o la explotación de su fondo marino o su subsuelo, o por toda actividad a ellas asociada, y para mantener un estado de alerta tal que permita adoptar medidas de respuesta inmediata contra los incidentes de contaminación provocados por tales actividades. 2. Para prevenir y suprimir la contaminación por tales actividades las Partes contratantes pondrán en práctica los procedimientos y medidas establecidos en el Anexo VI, en la medida en que sean aplicables. Artículo 13 Notificación y consultas sobre incidentes de contaminación 1. Siempre que un incidente de contaminación en el territorio de una Parte contratante pueda llegar a contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico fuera de su territorio y la zona marítima adyacente sobre la que ejerce derechos soberanos y tiene jurisdicción en virtud del Derecho internacional, esa Parte contratante informará de ello inmediatamente a las Partes contratantes cuyos intereses se vean o puedan llegar a verse afectados. 2. Cuando las Partes contratantes a que se refiere el apartado 1 lo consideren necesario, se mantendrán consultas con el propósito de prevenir, reducir y controlar esa contaminación. 3. Los apartados 1 y 2 serán también de aplicación cuando llegue a una Parte contratante contaminación desde el territorio de un tercer país. Artículo 14 Cooperación en la lucha contra la contaminación del mar Las Partes contratantes adoptarán individual o conjuntamente, según dispone el Anexo VII, todas las medidas convenientes para mantener la adecuada capacidad de respuesta a los incidentes de contaminación con objeto de suprimir o reducir al mínimo las consecuencias de tales incidentes sobre el medio marino de la zona del mar Báltico. Artículo 15 Conservación de la naturaleza y biodiversidad Las Partes contratantes adoptarán individual o conjuntamente todas las medidas en relación con la zona del mar Báltico y los ecosistemas costeros influidos por el mar Báltico adecuadas para conservar los hábitats naturales y la diversidad biológica y proteger los procesos ecológicos. Se adoptarán también medidas de estas características para velar por un uso sostenible de los recursos naturales en el mar Báltico. A tal fin, las Partes contratantes se fijarán el objetivo de adoptar instrumentos ulteriores que incluyan los criterios y directrices adecuados. Artículo 16 Informes e intercambio de información 1. Las Partes contratantes presentarán a intervalos regulares a la Comisión informes sobre: a) las medidas legislativas, reglamentarias y demás que hayan adoptado para poner en práctica lo dispuesto en el presente Convenio, sus Anexos y las recomendaciones adoptadas con arreglo a ellos; b) la eficacia de las medidas adoptadas para ejecutar las disposiciones a que se refiere la letra a) del presente apartado; y c) los problemas planteados en la ejecución de las disposiciones a que se refiere la letra a) del presente apartado. 2. A solicitud de una Parte contratante o de la Comisión, las Partes contratantes suministrarán información sobre autorizaciones de descarga, datos de emisiones o calidad ecológica, cuando los haya. Artículo 17 Información a la opinión pública 1. Las Partes contratantes velarán por que se ponga a disposición de la opinión pública información sobre el estado del mar Báltico y las aguas de su cuenca hidrográfica, las medidas adoptadas o previstas para prevenir y suprimir la contaminación, y sobre la eficacia de esas medidas. A tal fin, las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para que se haga pública la información siguiente: a) autorizaciones expedidas y condiciones que deben cumplirse; b) resultados de los muestreos de agua y efluentes realizados por necesidades de control y evaluación, así como de las comprobaciones del cumplimiento de los objetivos de calidad del agua o de las condiciones de las autorizaciones; y c) objetivos de calidad del agua. 2. Cada una de las Partes contratantes procurará que esta información se ponga a disposición de la opinión pública siempre que sea razonable hacerlo, y proporcionará a los ciudadanos los servicios que sean razonablemente necesarios para obtener, previo pago de cantidades razonables, copias de las inscripciones en sus registros. Artículo 18 Protección de la información 1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho ni a la obligación de ninguna Parte contratante en virtud de su Derecho nacional y de las normativas supranacionales aplicables de proteger los datos sobre propiedad intelectual, incluido el secreto industrial y comercial, o sobre seguridad nacional, así como la confidencialidad de los datos personales. 2. Si una Parte contratante decide, no obstante, suministrar esa información protegida a otra Parte contratante, la Parte que reciba tal información protegida respetará el carácter confidencial de la información recibida y las condiciones bajo la que se le haya ofrecido, y utilizará esa información únicamente para los fines para los que le haya sido proporcionada. Artículo 19 Comisión 1. A los fines del presente Convenio se crea la Comisión de protección del medio marino del Báltico, denominada "la Comisión". 2. La Comisión de protección del medio marino del Báltico establecida en virtud del Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico de 1974, será la Comisión. 3. La presidencia la ejercerá por rotación cada Parte contratante según el orden alfabético de los nombres de los Estados en lengua inglesa. El presidente tendrá un mandato de dos años y durante su presidencia no podrá actuar como representante de la Parte contratante que asuma la presidencia. Si el presidente no completa el período de su mandato, la Parte contratante que asuma la presidencia nombrará un sucesor que permanezca en el puesto hasta que finalice el plazo de presidencia correspondiente a esa Parte. 4. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año convocada por el presidente. A solicitud de una Parte contratante apoyada por otra Parte contratante, el presidente convocará reuniones extraordinarias que se celebrarán lo antes posible, a más tardar noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 5. Salvo que en el presente Convenio se haya dispuesto otra cosa, la Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad. Artículo 20 Deberes de la Comisión 1. Serán deberes de la Comisión: a) efectuar un seguimiento continuo de la ejecución del presente Convenio; b) formular recomendaciones sobre medidas relacionadas con los objetivos del presente Convenio; c) revisar el contenido del presente Convenio, Anexos incluidos, y recomendar a las Partes contratantes las posibles enmiendas necesarias del presente Convenio, Anexos incluidos, entre las que cabe citar modificaciones de las listas de sustancias y materias y la adopción de nuevos Anexos; d) establecer criterios de lucha contra la contaminación, objetivos de reducción de la contaminación y objetivos relacionados con medidas tales como las descritas en el Anexo III; e) fomentar, en estrecha colaboración con los órganos gubernamentales que corresponda y teniendo en cuenta la letra f) del presente artículo, otras medidas de protección del medio marino de la zona del mar Báltico y dirigidas a: i) recopilar, procesar, compendiar y difundir datos científicos, tecnológicos y estadísticos pertinentes procedentes de las fuentes disponibles; ii) fomentar la investigación científica y tecnológica; y f) solicitar, cuando convenga, la colaboración de organismos regionales o internacionales para efectuar trabajos de investigación científica y tecnológica y otras actividades relacionadas con los objetivos del presente Convenio. 2. La Comisión podrá asumir otras funciones que puedan ser convenientes para fomentar los objetivos del presente Convenio. Artículo 21 Disposiciones administrativas de la Comisión 1. La lengua de trabajo de la Comisión será el inglés. 2. La Comisión adoptará su propio reglamento interno. 3. La sede de la Comisión, denominada "la Secretaría", estará situada en Helsinki. 4. La Comisión nombrará un secretario ejecutivo, establecerá las disposiciones necesarias para contratar el personal necesario y determinará los deberes, mandato y condiciones que debe cumplir el secretario ejecutivo. 5. El secretario ejecutivo será el funcionario de mayor grado de la Comisión y realizará las funciones necesarias para la administración del presente Convenio, los trabajos de la Comisión y demás tareas que le sean confiadas por la Comisión y su reglamento interno. Artículo 22 Reglamento financiero de la Comisión 1. La Comisión adoptará su reglamento financiero. 2. La Comisión adoptará un presupuesto anual o bienal de gastos propuestos, y estudiará las estimaciones presupuestarias para el ejercicio económico siguiente. 3. Las Partes contratantes que no sean la Comunidad Económica Europea contribuirán a la cuantía total del presupuesto, incluido cualquier presupuesto adicional que adopte la Comisión, a partes iguales, salvo que la Comisión decida otra cosa por unanimidad. 4. La Comunidad Económica Europea contribuirá con una cantidad no superior al 2,5 % de los costes administrativos del presupuesto. 5. Cada Parte contratante pagará los gastos vinculados a la participación de sus representantes, expertos y asesores en la Comisión. Artículo 23 Derecho de voto 1. Salvo en el caso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cada Parte contratante tendrá un voto en la Comisión. 2. La Comunidad Económica Europea y toda organización de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho a voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes contratantes en el presente Convenio. Tales organizaciones no ejercerán su derecho a voto cuando lo ejerzan sus estados miembros, y viceversa. Artículo 24 Cooperación científica y tecnológica 1. Las Partes contratantes, directamente o, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, cooperarán en el campo de la investigación científica, tecnológica y demás e intercambiarán información científica y de otro tipo para los fines del presente Convenio. Con objeto de facilitar las actividades de investigación y seguimiento en la zona del mar Báltico, las Partes contratantes armonizarán las políticas por las que se rigen sus procedimientos de autorización para llevar a cabo tales actividades. 2. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes, directamente o, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, fomentarán la realización de estudios y elaborarán, asistirán o contribuirán a programas dirigidos a desarrollar métodos de evaluación de la naturaleza y grado de la contaminación, las vías de difusión, la exposición, los riesgos y las soluciones en la zona del mar Báltico. En particular, las Partes contratantes desarrollarán métodos alternativos de tratamiento, evacuación y eliminación de las materias y sustancias capaces de contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico. 3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes, directamente o, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, y sobre la base de los datos y la información recabados en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, cooperarán en el desarrollo de métodos de observación comparables entre sí, en la realización de estudios de referencia y en el establecimiento de programas de seguimiento complementarios o conjuntos. 4. Corresponderá principalmente a la Comisión determinar a grandes rasgos la organización y el contenido de la labor relacionada con la puesta en práctica de las tareas establecidas en los apartados anteriores. Artículo 25 Responsabilidad por daños Las Partes contratantes establecerán y aceptarán conjuntamente normas de responsabilidad por daños resultantes de acciones u omisiones contrarias al presente Convenio, entre otras cosas, límites de la responsabilidad, criterios y procedimientos para determinar la responsabilidad, así como posibles soluciones. Artículo 26 Solución de controversias 1. Si surge cualquier diferencia entre las Partes contratantes en torno a la interpretación o ejecución del presente Convenio, intentarán solucionarla por la negociación. Si las Partes en cuestión no logran llegar a un acuerdo, buscarán o solicitarán conjuntamente la mediación de una tercera Parte contratante, un órgano internacional cualificado o una persona capacitada. 2. Si las Partes enfrentadas no pueden resolver sus diferencias por medio de la negociación o si no han conseguido llegar a un acuerdo con medidas tales como las descritas anteriormente, de común acuerdo someterán su controversia ante un tribunal de arbitraje ad hoc, un tribunal de arbitraje permanente o ante el Tribunal internacional de Justicia. Artículo 27 Protección de determinadas libertades Nada en el presente Convenio podrá interpretarse de modo que resulte contrario a la libertad de navegación, pesca, investigación científica del mar o demás usos lícitos de la alta mar, ni al derecho al paso lícito a través del mar territorial. Artículo 28 Anexos Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo. Artículo 29 Relación con otros convenios Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud de tratados vigentes y futuros que fomenten y desarrollen los principios generales del Derecho del mar sobre los que se fundamenta el presente Convenio y, en particular, las disposiciones sobre reducción de la contaminación del medio marino. Artículo 30 Conferencia para la revisión o enmienda del Convenio Con la aprobación de las Partes contratantes o a solicitud de la Comisión podrá convocarse una conferencia con objeto de proceder a una revisión general o a una enmienda del presente Convenio. Artículo 31 Enmiendas de los artículos del Convenio 1. Cualquier Parte contratante estará facultada para proponer enmiendas de los artículos del presente Convenio. Toda enmienda propuesta se presentará ante el depositario, que la comunicará a todas las Partes contratantes, las cuales notificarán al depositario lo antes posible una vez recibida tal comunicación si aceptan o no la enmienda. A solicitud de una Parte contratante, la Comisión considerará toda enmienda propuesta. En tal caso será de aplicación el apartado 4 del artículo 19. Si la Comisión adopta una enmienda, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 2 del presente artículo. 2. La Comisión podrá recomendar enmiendas de los artículos del presente Convenio. Toda enmienda así recomendada se presentará ante el depositario, que la comunicará a todas las Partes contratantes, las cuales notificarán al depositario lo antes posible después de recibida tal comunicación si aceptan o no la enmienda. 3. La enmienda entrará en vigor noventa días después de que el depositario haya recibido de todas las Partes contratantes las notificaciones de aceptación de la enmienda. Artículo 32 Enmiendas de los Anexos y adopción de anexos 1. El depositario comunicará a las Partes contratantes toda enmienda de los Anexos propuesta por una Parte contratante, que será estudiada por la Comisión. Si la Comisión la adopta, la enmienda se comunicará a las Partes contratantes y se recomendará su aceptación. 2. El depositario comunicará a las Partes contratantes toda enmienda de los Anexos recomendada por la Comisión y se aconsejará que sea aceptada. 3. Una enmienda de esas características se considerará aceptada una vez transcurrido un plazo fijado por la Comisión, a no ser que en dicho plazo una Parte contratante haya puesto objeciones a la enmienda mediante notificación por escrito al Depositario. La enmienda aceptada entrará en vigor en la fecha que determine la Comisión. El plazo fijado por la Comisión se ampliará seis meses más y la fecha de entrada en vigor de la enmienda quedará aplazada en consecuencia si, en casos excepcionales, una Parte contratante, antes de que expire el plazo fijado por la Comisión, informa al depositario de que, pese a tener la intención de aceptar la enmienda, su Estado aún no reúne los requisitos constitucionales para tal aceptación. 4. Se podrá adoptar un Anexo del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 33 Reservas 1. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna disposición del presente Convenio. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que una Parte contratante pueda suspender por un período no superior a un año la aplicación de un Anexo del presente Cenvenio o parte de él, o una de sus enmiendas después de la entrada en vigor de tal Anexo o enmienda. Toda Parte contratante en el Convenio de 1974 sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico que, cuando entre en vigor del presente Convenio, deje en suspenso la aplicación de un Anexo o parte de él, aplicará el Anexo o parte correspondiente en el Convenio de 1974, durante el período de suspensión. 3. Si tras la entrada en vigor del presente Convenio una Parte contratante recurre al apartado 2 del presente artículo, comunicará a las demás Partes contratantes, cuando la Comisión adopte una enmienda o un Anexo nuevo, las disposiciones que va a dejar en suspenso de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. Artículo 34 Firma Entre el 9 de abril de 1992 y el 9 de octubre de 1992, el presente Convenio quedará abierto en Helsinki a la firma de la Comunidad Económica Europea y de los Estados que han participado en la Conferencia diplomática sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, celebrada en Helsinki el 9 de abril de 1992. Artículo 35 Ratificación, aprobación y adhesión 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación o aprobación. 2. Cuando haya entrado en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier otro estado u organización de integración económica regional interesado en alcanzar los objetivos y metas del presente Convenio, siempre que dicho Estado u organización haya sido invitado por todas las Partes contratantes. En caso de que una organización de integración económica regional tenga competencias limitadas, podrá acordar con la Comisión las condiciones de su participación. 3. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión se depositarán ante el depositario. 4. La Comunidad Económica Europea y cualquier otra organización de integración económica regional que pase a ser Parte contratante en el presente Convenio, en los asuntos que sean de su competencia y en su propio nombre, ejercerán los derechos y asumirán las responsabilidades que el presente Convenio atribuye a sus Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros de tal organización no estarán facultados para ejercer esos derechos de forma individual. Artículo 36 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor dos meses después de que todos los Estados firmantes ribereños del mar Báltico y la Comunidad Económica Europea hayan depositado los instrumentos de ratificación o aprobación. 2. Para cada Estado que ratifique o apruebe el presente Convenio antes o después del depósito del último instrumento de ratificación o aprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o aprobación, o en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, independientemente de cuál sea la fecha más posterior. 3. Para cada Estado u organización de integración económica regional que se adhiera al presente Convenio, éste entrará en vigor dos meses después de que tal Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de adhesión. 4. Cuando entre en vigor el presente Convenio, dejará de aplicarse el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico firmado en Helsinki el 22 de marzo de 1974, en su versión modificada. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las enmiendas de los Anexos de dicho Convenio adoptadas por sus Partes contratantes entre la firma del presente Convenio y su entrada en vigor seguirán siendo de aplicación hasta que se hayan enmendado en consecuencia los Anexos correspondientes en el presente Convenio. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las recomendaciones y decisiones adoptadas con arreglo a dicho Convenio seguirán siendo aplicables en la medida en que sean compatibles con el presente Convenio o cualquier decisión adoptada con arreglo a él, o no hayan quedado explícitamente anuladas por ellos. Artículo 37 Denuncia 1. En cualquier momento después de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte contratante podrá, mediante notificación por escrito al depositario, denunciar el presente Convenio. Dicha denuncia surtirá efecto con respecto a dicha Parte contratante el treinta de junio del año siguiente al año en que se haya notificado la denuncia al depositario. 2. Si una Parte contratante notifica su denuncia, el depositario convocará una reunión de las Partes contratantes con objeto de considerar la repercusión de tal denuncia. Artículo 38 Depositario El Gobierno de Finlandia, como depositario: a) comunicará a las Partes contratantes y al secretario ejecutivo: i) las firmas, ii) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, iii) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, iv) toda enmienda propuesta o recomendada de cualquier artículo o Anexo o la adopción de un Anexo nuevo, así como la fecha de entrada en vigor de tal enmienda o Anexo, v) toda notificación realizada con arreglo a los artículos 31 y 32 y la fecha de su recepción, vi) toda notificación de denuncia y la fecha en que tiene efecto tal denuncia, vii) cualquier otro acto o notificación relacionado con el presente Convenio; b) enviará copias legalizadas del presente Convenio a los Estados y organizaciones de integración económica regional que se adhieran a él. En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Helsinki, el 9 de abril de 1992 en una sola copia auténtica redactada en inglés, que será entregada al Gobierno de Finlandia para su depósito. El Gobierno de Finlandia enviará copias legalizadas a todos los firmantes. Por la República Federativa Checa y Eslovaca Por el Reino de Dinamarca Por la República de Estonia Por la República de Finlandia Por la República Federal de Alemania Por la República de Letonia Por la República de Lituania Por el Reino de Noruega Por la República de Polonia Por la Federación Rusa Por el Reino de Suecia Por Ucrania Por la Comunidad Económica Europea ANEXO I SUSTANCIAS NOCIVAS PARTE 1: PRINCIPIOS GENERALES 1.0. Introducción Para cumplir los requisitos de las partes del presente Convenio que corresponda, las Partes contratantes seguirán el siguiente procedimiento para determinar y evaluar las sustancias nocivas que se ajustan a la definición del apartado 7 del artículo 2. 1.1. Criterios para la clasificación de sustancias La determinación y la evaluación de sustancias se basarán en las propiedades intrínsecas, es decir: - persistencia, - toxicidad u otras propiedades nocivas, - tendencia a la bioacumulación; así como en características que puedan provocar contaminación tales como: - la relación entre las concentraciones medidas y las concentraciones sin efectos observados, - riesgos de eutrofización de origen humano, - trascendencia transfronteriza o a gran distancia, - riesgo de modificaciones indeseadas del ecosistema marino y efectos irreversibles o persistentes, - radiactividad, - graves interferencias en la explotación de alimentos marinos u otros usos lícitos del mar, - modo de difusión (es decir, cantidades, régimen de uso y capacidad de llegar al medio marino), - propiedades carcinogénicas, teratogénicas o mutagénicas probadas en el medio marino o a través de él. Estas características no tienen todas necesariamente la misma importancia para determinar o evaluar una sustancia o un grupo de sustancias concreto. 1.2. Grupos prioritarios de sustancias nocivas Las Partes contratantes darán prioridad en sus medidas preventivas a los siguientes grupos de sustancias, generalmente consideradas sustancias nocivas: a) metales pesados y sus compuestos; b) compuestos organohalogenados; c) compuestos orgánicos del fósforo y el estaño; d) plaguicidas tales como fungicidas, herbicidas, insecticidas, bactericidas y productos químicos usados para proteger todo tipo de madera, la pasta de papel, la celulosa, el papel, el cuero y los tejidos; e) petróleo e hidrocarburos de petróleo; f) otros compuestos orgánicos especialmente nocivos para el medio marino; g) compuestos del nitrógeno y el fósforo; h) sustancias radiactivas, incluidos los residuos; i) materias persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse; j) sustancias con serios efectos sobre el sabor o el olor de productos del mar para el consumo humano, o sobre el sabor, olor, color, transparencia o demás características del agua. PARTE 2: SUSTANCIAS PROHIBIDAS Con objeto de proteger de sustancias peligrosas la zona del mar Báltico, las Partes contratantes prohibirán total o parcialmente el uso de las siguientes sustancias o grupos de sustancias en la zona del mar Báltico y su cuenca hidrográfica: 2.1. Sustancias prohibidas para todos los usos finales, salvo para medicamentos DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis-(clorofenil)-etano] y sus derivados DDE y DDD. 2.2. Sustancias prohibidas para todos los usos, salvo en equipos de sistema cerrado hasta el final de su vida útil o para fines de investigación, desarrollo y análisis a) PCB (policlorobifenilos); b) PCT (policloroterfenilos). 2.3. Sustancias prohibidas para algunas aplicaciones Compuestos organoestánnicos para pinturas antiincrustaciones de embarcaciones de recreo de menos de 25 m y nasas. PARTE 3: PLAGUICIDAS Para proteger de sustancias peligrosas la zona del mar Báltico, las Partes contratantes reducirán al mínimo y, cuando sea posible, prohibirán el uso como plaguicidas de las siguientes sustancias en la zona del mar Báltico y su cuenca hidrográfica: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PRÁCTICAS MÁS ECOLÓGICAS Y LAS MEJORES TECNOLOGÍAS DISPONIBLES DISPOSICIÓN 1: GENERALIDADES 1. En virtud de las partes aplicables del presente Convenio, las Partes contratantes seguirán los criterios en materia de prácticas más ecológicas y de mejores tecnologías disponibles que se describen más abajo. 2. Para prevenir y suprimir la contaminación las Partes contratantes utilizarán la práctica más ecológica con respecto a todas las fuentes y la mejor tecnología disponible por lo que se refiere a las fuentes concretas, y reducirán al mínimo o suprimirán con estrategias de lucha los agentes contaminantes que llegan al agua y al aire desde fuentes de todo tipo. DISPOSICIÓN 2: PRÁCTICA MÁS ECOLÓGICA 1. Por "práctica más ecológica" se entenderá el recurso a la combinación más adecuada de medidas. Cuando haya que elegir en un caso concreto, convendrá considerar, por lo menos, la siguiente jerarquía de medidas: - suministro de información y educación a la opinión pública y usuarios sobre las consecuencias ecológicas de optar por actividades y productos concretos, su uso y eliminación definitiva; - elaboración y aplicación de códigos de prácticas ecológicas que regulen todos los aspectos de la actividad de un producto a lo largo de su vida útil; - etiquetas obligatorias que informen a la opinión pública y usuarios de los riesgos ambientales de un producto, su uso y eliminación definitiva; - sistemas de recogida y eliminación; - ahorro de recursos, incluida la energía; - reciclado, aprovechamiento y reutilización; - evitar el uso de sustancias y productos peligrosos y la generación de residuos peligrosos; - aplicación de instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos y emisiones; - un sistema de autorizaciones que lleve aparejado una serie de restricciones o una prohibición. 2. A la hora de determinar en casos generales o concretos qué combinación de medidas constituye la práctica más ecológica, convendrá prestar una consideración especial a: - el principio de precaución; - el riesgo ecológico que llevan aparejado el producto y su producción, uso y eliminación definitiva; - evitar o sustituir la actividad o la sustancia por otras menos contaminantes; - escala de uso; - las posibles ventajas o desventajas que, desde el punto de vista del medio ambiente, tienen las actividades o materias de sustitución; - avances y cambios registrados en los conocimientos y el saber científicos; - fechas límite de ejecución; - repercusiones sociales y económicas. DISPOSICIÓN 3: MEJOR TECNOLOGÍA DISPONIBLE 1. Por "mejor tecnología disponible" se entiende la última fase de desarrollo (estado de la técnica) de procesos, instalaciones y métodos de operación, de la que se deduce si una medida concreta es la idónea en la práctica para reducir los derrames. 2. A la hora de determinar si una serie de procesos, instalaciones y métodos de operación constituye la mejor tecnología disponible en casos generales o concretos, convendrá prestar una consideración especial a: - procesos, instalaciones o métodos de operación comparables que se hayan ensayado recientemente con éxito; - los avances y cambios tecnológicos que hayan registrado el saber y los conocimientos científicos; - la viabilidad económica de esa tecnología; - límites de aplicación; - naturaleza y volumen de las emisiones; - la tecnología limpia o poco contaminante; - el principio de precaución. DISPOSICIÓN 4: EVOLUCIÓN FUTURA De lo que se deduce, pues, que la práctica más ecológica y la mejor tecnología disponible van a ir cambiando con el paso del tiempo al ritmo de los avances tecnológicos y económicos y por factores sociales, y que también cambiarán el saber y los conocimientos científicos. ANEXO III CRITERIOS Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DESDE FUENTES TERRESTRES DISPOSICIÓN 1: GENERALIDADES En virtud de las partes aplicables del presente Convenio, las Partes contratantes aplicarán los criterios y medidas enumerados en el presente Anexo en toda la cuenca hidrográfica, y tendrán en cuenta la práctica más ecológica (BEP) y la mejor tecnología disponible (BAT) según se describe en el Anexo II. DISPOSICIÓN 2: REQUISITOS ESPECIALES 1. Las aguas residuales municipales se tratarán, por lo menos, con métodos biológicos o con otros métodos igualmente efectivos a la hora de reducir la presencia de parámetros significativos. Se procederá a una reducción sustancial de nutrientes. 2. La gestión del agua en instalaciones industriales habrá de tender a hacerse con sistemas cerrados de agua o un alto porcentaje de circulación para evitar cuando sea posible la generación de aguas residuales. 3. Las aguas residuales industriales habrán de tratarse por separado antes de mezclarse con aguas de dilución. 4. Las aguas residuales que contengan sustancias peligrosas u otras sustancias pertinentes no se tratarán junto con otras aguas residuales salvo si se consigue una reducción de la carga contaminante igual a la resultante de la depuración de cada flujo de aguas residuales. El hecho de aumentar la calidad de las aguas residuales no tendrá como consecuencia un aumento significativo de la cantidad de sedimentos nocivos. 5. Los valores límite de emisiones al agua y el aire que contengan sustancias nocivas quedarán establecidos en autorizaciones especiales. 6. Las instalaciones industriales y demás fuentes concretas conectadas a instalaciones municipales de tratamiento utilizarán la mejor tecnología disponible para evitar la presencia de sustancias peligrosas que no puedan perder su nocividad en la instalación municipal de tratamiento o que puedan afectar a los procesos de la instalación. Además, se adoptarán medidas según la práctica más ecológica. 7. Se impedirá y susprimirá la contaminación desde piscifactorías mediante la promoción y aplicación de la práctica más ecológica y la mejor tecnología disponible. 8. Se suprimirá la contaminación desde fuentes difusas mediante la promoción y aplicación de la práctica más ecológica. 9. Los plaguicidas que vayan a utilizarse cumplirán los criterios establecidos por la Comisión. DISPOSICIÓN 3: PRINCIPIOS APLICABLES PARA EXPEDIR AUTORIZACIONES A INSTALACIONES INDUSTRIALES Las Partes contratantes seguirán los siguientes principios y procedimientos cuando expidan las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del presente Convenio: 1. El director de la instalación industrial presentará a la autoridad nacional pertinente datos e información en un impreso de solicitud. (Se recomienda al director que negocie con la autoridad nacional pertinente el contenido de la información y los controles exigidos). En la solicitud deberá figurar, por lo menos, la siguiente información: Información general - Nombre, rama, ubicación y número de empleados. Situación actual y actividades previstas - Emplazamiento de las evacuaciones o de las emisiones. - Tipo de producción, volumen de producción o procesado. - Procesos de producción. - Tipo y cantidad de materias primas, agentes o productos intermedios. - Cantidad y calidad de gas crudo y aguas residuales sin tratar con respecto a todas las fuentes pertinentes (por ejemplo, aguas de elaboración, aguas de refrigeración, etc.). - Tratamiento de aguas residuales y gas crudo en relación con el tipo, proceso y eficacia del tratamiento previo o definitivo. - Aguas residuales y gas crudo tratados en relación con la cantidad y calidad de los medios de desagüe de las instalaciones de tratamiento previo o final. - Cantidad y calidad de residuos sólidos y líquidos generados durante el procesado y tratamiento de aguas residuales y gas crudo. - Tratamiento de residuos sólidos y líquidos. - Información acerca de las medidas de prevención de fallos en el proceso y derrames accidentales. - Estatus actual y posible impacto ambiental. Alternativas e impactos de las mismas desde los puntos de vista ecológico, económico y de la seguridad, si procede - Otros posibles procesos de producción. - Otras posibles materias primas, agentes o productos intermedios. - Otras posibles tecnologías de tratamiento. 2. La autoridad nacional pertinente evaluará la situación actual y el impacto ambiental potencial de las actividades previstas. 3. La autoridad nacional pertinente expedirá la autorización después de haber procedido a una evaluación global en la que se habrán estudiado de forma especial los puntos antes mencionados. En la autorización quedarán establecidos, por lo menos, los aspectos siguientes: - caracterización de todos los componentes (por ejemplo, capacidad de producción) que puedan influir en la cantidad y calidad de las evacuaciones o de las emisiones, - valores límite con respecto a la cantidad o calidad (carga o concentración) de las evacuaciones y emisiones directas e indirectas, - instrucciones sobre: - construcción y seguridad, - procesos de producción o agentes, - funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de tratamiento, - aprovechamiento de materias y sustancias y eliminación de residuos, - tipo y alcance del control que debe realizar el director (autocontrol), - medidas que deben tomarse en caso de mal funcionamiento y derrames accidentales, - métodos analíticos que deben seguirse, - plan de modernización, reconversión e investigaciones realizadas por el director, - calendario de informes del director sobre las medidas de control o autocontrol, reconversión e investigaciones. 4. La autoridad nacional pertinente o una institucion independiente por ella autorizada: - inspeccionará la cantidad y calidad de las evacuaciones o las emisiones procediendo a una toma de muestras o a análisis, - supervisará el cumplimiento de los requisitos de la autorización, - dispondrá el seguimiento de los distintos impactos de las evacuaciones de aguas residuales y de las emisiones a la atmósfera, - efectuará una revisión de la autorización cuando sea necesario. ANEXO IV PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DESDE BUQUES DISPOSICIÓN 1: COOPERACIÓN Las Partes contratantes, en los asuntos relacionados con la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por buques, cooperarán: a) dentro de la Organización marítima internacional, en particular, en la promoción del desarrollo de normas internacionales basadas, entre otras cosas, en los principios y obligaciones fundamentales del presente Convenio que también incluyen la promoción del uso de las mejores tecnologías disponibles y de las prácticas más ecológicas según se definen en el Anexo II; b) en la ejecución eficaz y armonizada de normas adoptadas por la Organización marítima internacional. DISPOSICIÓN 2: ASISTENCIA EN LA INVESTIGACIÓN Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes se proporcionarán asistencia mutua como convenga a la hora de investigar infracciones a la legislación vigente sobre medidas contra la contaminación, que hayan tenido lugar o que se sospeche han tenido lugar en la zona del mar Báltico. Esta asistencia puede incluir, entre otras cosas, y la lista no es exhaustiva, la inspección por parte de las autoridades competentes de los registros de carga petrolera, de cargamento, diarios y libros de máquinas y la toma de muestras de petróleo para su determinación analítica. DISPOSICIÓN 3: DEFINICIONES A los efectos del presente Anexo se entenderá por: 1. "Administración", el gobierno de la Parte contratante bajo cuya autoridad opere el buque. Por lo que se refiere a un buque autorizado para enarbolar el pabellón de un Estado determinado, la Administración es el gobierno de ese Estado. En cuanto a las plataformas fijas o flotantes de prospección y explotación del fondo y el subsuelo marino adyacentes a la costa sobre la que un estado ribereño ejerce derechos soberanos a los fines de la prospección y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el gobierno de ese Estado ribereño. 2. a) "Evacuación", toda liberación del origen que sea a partir de un buque de sustancias nocivas o efluentes que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado. b) "Evacuación" no incluye i) el vertido según la definición del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertido de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972; ni ii) la liberación de sustancias nocivas que surjan directamente de la prospección, la explotación de recursos minerales del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar; ni iii) la liberación de sustancias nocivas para fines de la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión. 3. "Desde la tierra más próxima", la línea de referencia desde la que en virtud del Derecho internacional ha quedado delimitado el mar territorial del territorio de que se trate. 4. "Jurisdicción", lo que establezca el Derecho internacional vigente cuando deba aplicarse o interpretarse el presente Anexo. 5. "MARPOL 73/78", el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978. DISPOSICIÓN 4: APLICACIÓN DE LOS ANEXOS DE MARPOL 73/78 Ateniéndose a la disposición 5, las Partes contratantes aplicarán lo dispuesto en los Anexos de MARPOL 73/78. DISPOSICIÓN 5: AGUAS RESIDUALES Las Partes contratantes aplicarán lo dispuesto en los apartados A a D y F y G de la presente disposición a la evacuación de aguas residuales desde buques durante su actividad en la zona del mar Báltico. A. Definiciones A los efectos de la presente disposición se entenderá por: 1. "Aguas residuales", a) aguas de desagüe y demás residuos procedentes de cualquier tipo de aseos, urinarios y fosas sépticas; b) aguas de desagüe procedentes de locales médicos (enfermerías, dispensarios, etc) a través de lavabos, bañeras y fosas sépticas situados en tales instalaciones; c) aguas de desagüe de recintos donde haya animales vivos; o d) otras aguas de desecho mezcladas con las aguas a que se ha hecho referencia más arriba. 2. "Depósito de retención", un tanque utilizado para recoger y almacenar aguas residuales. B. Aplicación La presente disposición se aplicará a: a) los buques de 200 toneladas o más de arqueo bruto; b) los buques de menos de 200 toneladas de arqueo bruto autorizados para transportar más de diez personas; c) los buques de arqueo bruto indeterminado autorizados para transportar más de diez personas. C. Evacuación de aguas residuales 1. Sin perjuicio del apartado D de la presente disposición, estará prohibido evacuar aguas residuales al mar excepto cuando: a) el buque está evacuando aguas residuales pulverizadas y desinfectadas por medio de un sistema autorizado por la Administración a una distancia de más de 4 millas marinas de la tierra más próxima, o aguas residuales sin pulverizar ni desinfectar, a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima, siempre que en ningún caso las aguas residuales que hayan estado almacenadas en depósitos de retención se evacúen instantáneamente sino a un ritmo moderado cuando el barco esté desplazándose a una velocidad de más de 4 nudos; o b) el buque tenga en funcionamiento una instalación de tratamiento de aguas residuales autorizada por la Administración y: i) los resultados de los ensayos de la instalación hayan quedado reflejados en un documento que se encuentre a bordo del buque, ii) además, el efluente no genere materias sólidas flotantes visibles ni provoque cambios de color en el agua circundante. 2. Si las aguas residuales están mezcladas con residuos o aguas de desecho regulados por requisitos distintos en materia de evacuación, se les aplicarán los requisitos más rigurosos. D. Excepciones El apartado C de la presente disposición no se aplicará a: a) la evacuación de aguas residuales desde un buque necesario para garantizar la seguridad de otro buque y de los que se encuentren a bordo, o desde un buque salvavidas; b) la evacuación de aguas residuales como consecuencia de daños sufridos por un buque o su equipo, si antes y después de ocurrido el daño se han tomado todas las precauciones razonables para impedir o reducir al mínimo la evacuación. E. Servicios de recepción 1. Cada Parte contratante velará por que en sus puertos y terminales de la zona del mar Báltico haya servicios de recepción de aguas residuales que no causen retrasos indebidos a los buques y que convengan para satisfacer las necesidades de los buques que los utilicen. 2. Para poder conectar las tuberías de los servicios de recepción con los conductos de evacuación de los buques, ambas canalizaciones estarán provistas de una conexión estándar de las características siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> La brida estará diseñada para admitir tubos de un diámetro interno máximo de 100 mm y será de acero o material equivalente de cara lisa. La brida junto con un obturador adecuado convendrá para soportar una presión de distribución de 6 kg/cm². El diámetro interior del conducto de evacuación de los buques con un puntal de trazado menor o igual a 5 m puede ser de 38 mm. F. Controles 1. Los buques que realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico estarán sometidos a los controles siguientes: a) Un control inicial antes de la puesta en servicio del buque o antes de que se expida por primera vez el certificado exigido en el apartado G de la presente disposición, que lleva aparejado un control del buque que garantice que: i) si el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas residuales, tal instalación cumple una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y métodos de ensayo recomendados por la Comisión, y está aprobada por la Administración, ii) si el buque lleva un sistema de pulverización y desinfección de aguas residuales, tal sistema cumple una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y métodos de ensayo recomendados por la Comisión, y está aprobado por la Administración, iii) si el buque está equipado con un depósito de retención, la capacidad de dicho depósito ha recibido el visto bueno de la Administración por lo que se refiere a la retención de toda agua residual generada por el funcionamiento del buque, el número de personas a bordo y demás factores pertinentes. El depósito de retención deberá cumplir una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y métodos de ensayo recomendados por la Comisión, y deberá estar aprobado por la Administración, iv) el buque está dotado de un conducto de evacuación de aguas residuales hasta un servicio de recepción. El conducto llevará una conexión estándar al litoral de conformidad con el apartado E si el buque se dedica a tráficos especializados, además de otros tipos de conexiones que sean aceptadas por la Administración, por ejemplo, acopladores de acción rápida. El control garantizará que el equipo, accesorios, dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición. La Administración reconocerá el "certificado de ensayo" de instalaciones de tratamiento de aguas residuales expedido por la autoridad de otras Partes contratantes; b) controles periódicos a intervalos fijados por la Administración pero nunca superiores a cinco años, que garanticen que el equipo, accesorios, dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición. 2. Los controles del buque dirigidos a comprobar que se cumple lo establecido en la presente disposición los llevarán a cabo funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá encargar del control a inspectores designados para tal fin o a organismos que ella haya reconocido. En cualquier caso, la Administración de que se trate garantizará plenamente que los controles han sido completos y eficaces. 3. Una vez concluido el control de un buque, no podrá introducirse ningún cambio en el equipo, accesorios, dispositivos ni material inspeccionados sin la autorización de la Administración, salvo si se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios. G. Certificado 1. Se expedirá un certificado de reducción de la contaminación por aguas residuales a los buques autorizados para transportar más de 50 personas y que realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico, después del control establecido en virtud del apartado F de la presente disposición. 2. Ese certificado podrá expedirlo la Administración o cualquier persona u órgano debidamente autorizado por ella. La Administración asumirá siempre toda la responsabilidad por el certificado. 3. El certificado de reducción de aguas residuales se redactará según el modelo que se ofrece en el apéndice del Anexo IV de MARPOL 73/78. Si no está redactado en inglés, el texto incluirá una traducción en dicha lengua. 4. Se expedirá un certificado de reducción de la contaminación por aguas residuales por un período autorizado por la Administración, que nunca será superior a cinco años. 5. Un certificado dejará de ser válido si se han introducido cambios notables en el equipo, accesorios, dispositivos o material necesario sin autorización de la Administración, salvo si se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios. ANEXO V EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE VERTER RESIDUOS Y OTRAS MATERIAS EN LA ZONA DEL MAR BÁLTICO DISPOSICIÓN 1 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del presente Convenio, la prohibición de vertido no se aplicará a la evacuación en el mar de fangos de dragado a condición de que: a) el vertido de fangos de dragado que contengan sustancias nocivas de entre las que figuran en el Anexo I sólo se autorice de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión; y b) el vertido se efectúe con una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente: i) dentro del área del mar territorial de las Partes contratantes, o ii) fuera del área del mar territorial, cuando sea necesario, después de haber celebrado consultas previas en la Comisión. Cuando expida tales autorizaciones, la Parte contratante cumplirá lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo. DISPOSICIÓN 2 1. La autoridad nacional pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del presente Convenio: a) expedirá las autorizaciones especiales establecidas en la disposición 1 del presente Anexo; b) llevará registros sobre la naturaleza y cantidad de materia autorizada para verter y el lugar, momento y método en que puede efectuarse el vertido; c) recopilará información sobre la naturaleza y cantidades de materia vertida en la zona del mar Báltico recientemente y hasta la entrada en vigor del presente Convenio, si la materia vertida ha podido contaminar el agua o los organismos de la zona del mar Báltico, quedar atrapada en equipos de pesca o causado otros daños, así como sobre el lugar, momento y método de tal vertido. 2. La autoridad nacional pertinente expedirá autorizaciones especiales de conformidad con la disposición 1 del presente Anexo cuando se tenga la intención de verter en la zona del mar Báltico materia: a) cargada en su territorio; b) cargada por una embarcación o una aeronave abanderada en su territorio o que enarbole su pabellón, si el cargamento se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio. 3. Cada Parte contratante comunicará a la Comisión y, cuando proceda, a otras Partes contratantes, los datos a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la disposición 2 del presente Anexo. La Comisión determinará el procedimiento aplicable y la naturaleza de esas notificaciones. DISPOSICIÓN 3 Al expedir las autorizaciones especiales a que se refiere la disposición 1 del presente Anexo, la autoridad nacional pertinente tendrá en cuenta: a) la cantidad de fangos de dragado que se va a verter; b) el contenido de sustancias nocivas como las que figuran en el Anexo I; c) la localización (por ejemplo, coordenadas de la zona de vertido, profundidad y distancia desde la costa, etc.) y su relación con zonas de interés especial (por ejemplo, zonas recreativas, áreas de reproducción, criaderos, zonas de pesca, etc.); d) las características del agua si el vertido se efectúa fuera del mar territorial, es decir: i) propiedades hidrográficas (por ejemplo, temperatura, salinidad, densidad, perfil, etc.), ii) propiedades químicas (por ejemplo, pH, oxígeno disuelto, nutrientes, etc.), iii) propiedades biológicas (por ejemplo, producción primaria, fauna béntica, etc.). Entre esos datos se incluirá información suficiente sobre los niveles medios anuales y las variaciones estacionales de las propiedades a que se refiere el presente apartado; e) La existencia y los efectos de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona de vertido. DISPOSICIÓN 4 Los informes realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del presente Convenio incluirán la información que habrá que suministrar en el formulario de presentación de informes que determine la Comisión. ANEXO VI PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR ACTIVIDADES EN MAR ABIERTO DISPOSICIÓN 1: DEFINICIONES A los efectos del presente Anexo se entenderá por: 1. "Actividad en mar abierto", toda prospección o explotación de petróleo y gas desde una instalación o estructura fija o flotante en el mar, incluidas todas las actividades asociadas. 2. "Unidad en mar abierto", toda instalación o estructura fija o flotante en el mar dedicada a la prospección, explotación o producción de gas o petróleo, o a la carga y descarga de petróleo. 3. "Prospección", toda actividad de perforación, pero no incluye las investigaciones sísmicas. 4. "Explotación", toda actividad de producción, pruebas de pozos o estímulo. DISPOSICIÓN 2: APLICACIÓN DE LA MEJOR TECNOLOGÍA DISPONIBLE Y DE LA PRÁCTICA MÁS ECOLÓGICA Las Partes contratantes impedirán y suprimirán la contaminación por actividades en mar abierto aplicando los principios de la mejor tecnología disponible y de la práctica más ecológica tal y como han quedado definidos en el Anexo II. DISPOSICIÓN 3: SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 1. Antes de conceder ninguna autorización para que dé comienzo una actividad en mar abierto se realizará una evaluación de impacto ambiental. Si se trata de la explotación con arreglo a la disposición 5, el resultado de tal evaluación se pondrá en conocimiento de la Comisión antes de autorizar el inicio de la actividad en mar abierto. 2. Junto con la evaluación de impacto ambiental habrá de evaluarse la vulnerabilidad ecológica de la zona circundante a una unidad en mar abierto propuesta en relación con: a) la importancia de la zona para las aves y mamíferos marinos; b) la importancia de la zona para la pesca o el desove de peces y mariscos, así como para la piscicultura; c) la importancia recreativa de la zona; d) la composición de los sedimientos medidos, por ejemplo: granulometría, materia seca, pérdida por incineración, contenido total en hidrocarburos y contenido en Ba, Cr, Pb, Cu, Hg y Cd; e) la abundancia y diversidad de fauna béntica y contenido de una selección de hidrocarburos alifáticos y aromáticos. 3. Para controlar los efectos de la fase de prospección de la actividad en alta mar, se realizarán estudios, por lo menos los mencionados en las letras d) y e), antes de que dé comienzo la actividad, a intervalos anuales mientras se realice la actividad, y después de que haya concluido. DISPOSICIÓN 4: EVACUACIÓN DURANTE LA FASE DE PROSPECCIÓN 1. El uso de lodos de perforación a base de petróleo o de lodos que contengan otras sustancias nocivas se limitará a los casos en que sean necesarios por razones geológicas, técnicas o de seguridad, y sólo después de que su uso haya sido autorizado previamente por la autoridad nacional pertinente. En tales casos, se adoptarán las medidas adecuadas y se suministrarán las instalaciones convenientes para prevenir el derrame de tales lodos en el medio marino. 2. Es preferible que los lodos de perforación a base de petróleo y los restos generados del uso de tales lodos de perforación a base de petróleo no se evacúen en la zona del mar Báltico sino que se desembarquen en tierra para su tratamiento o eliminación definitiva con métodos aceptables desde el punto de vista del medio ambiente. 3. La evacuación de lodos y restos acuosos estará sujeta a la autorización de la autoridad nacional pertinente. Antes de la autorización se demostrará que los lodos acuosos son poco tóxicos. 4. La evacuación de los restos generados por el uso de lodos de perforación acuosos no estará autorizada en determinadas regiones sensibles de la zona del mar Báltico tales como áreas cerradas o aguas poco profundas en las que el intercambio de agua es limitado, y áreas caracterizadas por albergar ecosistemas poco comunes, valiosos o especialmente frágiles. DISPOSICIÓN 5: EVACUACIÓN EN LA FASE DE EXPLOTACIÓN Además de lo establecido en el Anexo IV se aplicarán las siguientes disposiciones a los derrames y evacuaciones: a) todos los productos químicos y materias se desembarcarán en tierra y sólo podrán evacuarse excepcionalmente con una autorización especial previa de la autoridad nacional competente para cada operación concreta; b) está prohibido evacuar aguas de producción y aguas de desplazamiento, salvo si se demuestra que su contenido en petróleo es inferior a 15 mg/l, medido con los métodos de análisis y muestreo que adopte la Comisión; c) si no se puede cumplir ese valor límite con la práctica más ecológica ni con la mejor tecnología disponible, la autoridad nacional pertinente podrá exigir que se adopten otras medidas adecuadas para prevenir la posible contaminación del medio marino de la zona del mar Báltico y asignar, en caso necesario, un valor límite más alto que, no obstante, será lo más bajo posible y nunca superior a 40 mg/l. El contenido en petróleo se medirá según dispone la letra b); d) la evacuación permitida no supondrá, en ningún caso, efectos inaceptables para el medio marino; e) para beneficiarse de los futuros avances tecnológicos en los ámbitos del saneamiento y la producción, las autoridades nacionales competentes revisarán periódicamente los permisos de evacuación y, en consecuencia, los valores límite. DISPOSICIÓN 6: PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES Cada parte contratante exigirá al director o cualquier otra persona responsable de la unidad en mar abierto que presente un informe de acuerdo con lo establecido en el punto 1 de la disposición 5 del Anexo VII del presente Convenio. DISPOSICIÓN 7: PLANES DE EMERGENCIA Cada unidad en mar abierto tendrá un plan de emergencia contra la contaminación aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad nacional pertinente. En el plan se incluirá información acerca de los sistemas de alarma y comunicaciones, la organización de las medidas de respuesta, una lista del material acopiado y una descripción de las medidas que deben tomarse en distintos tipos de incidentes de contaminación. DISPOSICIÓN 8: UNIDADES EN MAR ABIERTO FUERA DE USO Las Partes contratantes velarán por que se retiren totalmente y se lleven a tierra bajo la responsabilidad de su propietario las unidades en alta mar que hayan dejado de utilizarse o que estén abandonadas y aquellas que hayan quedado destrozadas accidentalmente, y por que se obstruyan los pozos de perforación. DISPOSICIÓN 9: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Las Partes contratantes se intercambiarán continuamente información a través de la Comisión acerca de la ubicación y naturaleza de las actividades en alta mar previstas o realizadas, sobre la naturaleza y cantidad de las evacuaciones y las medidas de emergencia emprendidas. ANEXO VII REACCIÓN ANTE INCIDENTES DE CONTAMINACIÓN DISPOSICIÓN 1: GENERALIDADES 1. Las Partes contratantes mantendrán una capacidad de respuesta a incidentes de contaminación que amenacen el medio marino de la zona del mar Báltico. En esa capacidad se incluye el equipo adecuado y buques y personal preparados para actuar en aguas costeras y en alta mar. 2. a) Además de los incidentes a que se refiere el artículo 13, las Partes contratantes notificarán también sin demora los incidentes de contaminación en su zona de respuesta que afecten o puedan afectar a los intereses de otras Partes contratantes. b) En caso de que tenga lugar un incidente importante de contaminación también se informará de ello lo antes posible a otras Partes contratantes y a la Comisión. 3. Las Partes contratantes convendrán en que, según su capacidad y los recursos adecuados disponibles, colaborarán en la labor de respuesta a incidentes de contaminación cuando su gravedad lo justifique. 4. Además, las Partes contratantes adoptarán otras medidas para: a) efectuar un seguimiento regular más allá de su litoral; y b) otras formas de colaboración e intercambio de información con otras Partes contratantes para mejorar su capacidad de respuesta ante incidentes de contaminación. DISPOSICIÓN 2: PLANES DE EMERGENCIA Cada Parte contratante elaborará planes nacionales de emergencia y, en colaboración con otras Partes contratantes, cuando convenga, planes bilaterales o multilaterales para responder de forma conjunta a incidentes de contaminación. DISPOSICIÓN 3: SEGUIMIENTO 1. Para evitar que se produzcan infracciones a la normativa vigente sobre prevención de la contaminación desde buques, las Partes contratantes elaborarán y aplicarán de forma individual o en colaboración actividades de seguimiento en toda la zona del mar Báltico con objeto de observar y controlar el petróleo y otras sustancias liberados en el mar. 2. Las Partes contratantes emprenderán las medidas adecuadas para efectuar el seguimiento a que se refiere el apartado 1 utilizando, entre otras cosas, la vigilancia aérea con sistemas de teledetección. DISPOSICIÓN 4: ZONAS DE RESPUESTA Las Partes contratantes se pondrán de acuerdo lo antes posible, de forma bilateral o multilateral, acerca de las partes de la zona del mar Báltico en las que van a efectuar el seguimiento y adoptar medidas para responder siempre que tenga lugar o pueda tener lugar un incidente importante de contaminación. Esos acuerdos no serán contrarios a otros acuerdos celebrados entre las Partes contratantes sobre el mismo asunto. Los Estados vecinos armonizarán los distintos acuerdos. Las Partes contratantes informarán de tales acuerdos a otras Partes contratantes y a la Comisión. DISPOSICIÓN 5: PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES 1. a) Cada Parte contratante exigirá a los patrones u otras personas responsables de buques que enarbolen su pabellón que informen sin demora de todo acontecimiento ocurrido en su buque en el que se haya producido o pueda producirse un derrame de petróleo o de otras sustancias nocivas. b) El informe se presentará al Estado ribereño más próximo según establece el artículo 8 y el Protocolo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). c) Las Partes contratantes solicitarán a los patrones u otras personas responsables de buques y a los pilotos de aeronaves que informen sin demora de acuerdo con este sistema de los derrames importantes de petróleo y otras sustancias nocivas observados en el mar. Sería conveniente que tales informes contuvieran, en la medida de lo posible, los datos siguientes: hora, posición, condiciones del viento y del mar, así como tipo, envergadura y fuente probable del derrame observado. 2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará también por lo que respecta al vertido realizado en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del presente Convenio. DISPOSICIÓN 6: MEDIDAS DE EMERGENCIA A BORDO DE UN BARCO 1. Cada Parte contratante exigirá que los buques autorizados para enarbolar su pabellón lleven consigo un plan a bordo de emergencia contra la contaminación por petróleo según y como obliga MARPOL 73/78. 2. Cada Parte contratante solicitará a los patrones de los buques que enarbolen su pabellón o, si se trata de plataformas fijas o flotantes que operen bajo su jurisdicción, a las personas responsables de ellas, que, cuando se produzca un incidente de contaminación y a solicitud de las autoridades oportunas, suministren toda la información sobre el buque y su carga o, si se trata de una plataforma, sobre su producción, que sea adecuada para poder prevenir o responder a la contaminación del mar, así como que cooperen con esas autoridades. DISPOSICIÓN 7: MEDIDAS DE RESPUESTA 1. Cuando se produzca un incidente de contaminación en su zona de respuesta, las Partes contratantes estudiarán la situación como convenga y adoptarán las medidas de respuesta adecuadas para evitar o reducir al mínimo las consecuencias de la contaminación. 2. a) Ateniéndose al apartado 1 las Partes contratantes recurrirán a medios mecánicos para responder ante incidentes de contaminación. b) Sólo podrán utilizarse agentes químicos en casos excepcionales y previa autorización para cada caso concreto de la autoridad nacional pertinente. 3. Si un derrame está desviándose o puede desviarse hacia la zona de respuesta de otra Parte contratante, ésta será informada sin demora de la situación y de las medidas ya adoptadas. DISPOSICIÓN 8: ASISTENCIA 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición 1: a) una Parte contratante estará facultada para solicitar la asistencia de otras Partes contratantes a la hora de responder ante un incidente de contaminación del mar; y b) las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para proporcionar esa asistencia. 2. Las Partes contratantes adoptarán las medidas legislativas o administrativas necesarias para facilitar: a) la llegada, el uso y la partida de su territorio de buques, aeronaves y demás modos de transporte utilizados en la respuesta ante un incidente de contaminación, o que transporten las personas, cargamentos, materiales y equipos necesarios para tratar tal incidente; y b) el desplazamiento rápido dentro, a través y fuera de su territorio de las personas, cargamentos, materiales y equipos mencionados en la letra a). DISPOSICIÓN 9: REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA 1. Las Partes contratantes correrán con los gastos de la asistencia a que se refiere la disposición 8 según lo dispuesto en la presente disposición. 2. a) Si una Parte contratante ha actuado a solicitud expresa de otra Parte contratante, la Parte que haya solicitado asistencia reembolsará a la Parte que la haya proporcionado los gastos que haya supuesto la actuación de la Parte que proporcionó la asistencia. Si se anula la solicitud, la Parte que la haya formulado correrá con los gastos ya incurridos o comprometidos por la Parte que la asistió. b) Si una Parte contratante ha actuado por inciativa propia, correrá ella misma con los gastos que haya supuesto su actuación. c) Los principios establecidos en las letras a) y b) serán aplicables salvo si las Partes implicadas acuerdan otra cosa en cada caso concreto. 3. Salvo si se ha convenido en otra cosa, los gastos de la actuación emprendida por una Parte contratante a solicitud de otra Parte se calcularán con equidad de acuerdo con el derecho y práctica común en relación con el reembolso de este tipo de gastos vigente en la Parte que proporcionó la asistencia. 4. Lo establecido en la presente disposición no se interpretará de modo que sea lesivo para el derecho que tienen las Partes contratantes de recuperar de terceras partes los gastos de medidas adoptadas para tratar incidentes de contaminación con arreglo a otras disposiciones y normas aplicables del Derecho internacional o de normativas nacionales o supranacionales. DISPOSICIÓN 10: COLABORACIÓN CON CARÁCTER REGULAR 1. Cada Parte contratante proporcionará a las demás Partes contratantes y a la Comisión información acerca de: a) cómo ha organizado la labor de combatir los derrames en el mar de petróleo y otras sustancias nocivas; b) su normativa vigente y demás materias relacionadas directamente con la capacidad de disponibilidad y respuesta ante la contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas; c) la autoridad competente responsable de la recepción y difusión de informes sobre contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas; d) las autoridades competentes en asuntos relacionados con medidas de asistencia mutua, información y cooperación entre las Partes contratantes en virtud del presente Anexo; y e) las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones 7 y 8 del presente Anexo. 2. Las Partes contratantes intercambiarán información sobre programas de investigación y desarrollo, resultados en relación con posibles sistemas de tratar la contaminación por petróleo y otras sustancias nocivas y experiencias en actividades de seguimiento y respuesta a ese tipo de contaminación. 3. Las Partes contratantes prepararán con regularidad ejercicios conjuntos de prácticas de lucha y de alerta. 4. Las Partes contratantes cooperarán dentro de la Organización marítima internacional en asuntos relacionados con la ejecución y evolución del Convenio Internacional sobre estado de disponibilidad, respuesta y cooperación ante la contaminación por petróleo. DISPOSICIÓN 11: MANUAL DE LUCHA DE HELCOM Las Partes contratantes aceptan aplicar, en la medida en que sea practicable, los principios y reglas establecidos en el Manual sobre cooperación en la lucha contra la contaminación del mar, que amplían el presente Anexo y adoptados por la Comisión o por el Comité nombrado a tal fin por la Comisión.